Constitución
Política de Colombia de 1991
El Artículo
74 establece claramente la inviolabilidad del secreto profesional en el ámbito
constitucional: “El secreto profesional es inviolable”. Artículo 15º. Todas las
personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre,
y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho
a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido
sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad
y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás
formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o
registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que
establezca la ley.
El Artículo
10 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra establece que: “A reserva de lo dispuesto en la
legislación nacional, la persona que ejerza una actividad médica no podrá ser
sancionada de modo alguno por el hecho de no proporcionar o de negarse a
proporcionar información sobre los heridos y los enfermos a quienes asista o
haya asistido”.
Ley 23 de
1981
Ética Médica define así el secreto médico:
“Entiéndase por secreto profesional médico aquello que no es ético o lícito
revelar sin justa causa. El médico está obligado a guardar el secreto
profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya
visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por disposiciones
legales.” En el Artículo 37 y 38 de esta ley y en su decreto reglamentario 3380
de 1981, protege la información que el médico conoce con ocasión del ejercicio
de su profesión, estableciendo situaciones en las cuales puede ser revelado el
secreto profesional; estas excepciones fueron analizadas por la Corte
Constitucional y declaradas conforme a la Carta Política, y de plena operancia.
El Artículo 38 hace referencia a los casos en los cuales es éticamente correcto
revelar el secreto profesional: Teniendo en cuenta los consejos que dicte la
prudencia, la revelación del secreto profesional se podrá hacer: a. Al enfermo,
en aquello que estrictamente le concierne y convenga; b. A los familiares del
enfermo, si la revelación es útil al tratamiento; c. A los responsable del
paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente
incapaces; d. A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos
previstos por la Ley; e. A los interesados, cuando por defectos físicos
irremediables o enfermedades graves infecto-contagiosas o hereditarias, se
ponga en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia.
Artículo 38: limitaciones
y excepciones en las que se puede violar el secreto medico
- Al paciente enfermo en aquello que estrictamente le concierne y convenga
- A los familiares del enfermo, si la revelación es útil al tratamiento
- A los responsables del paciente cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente discapacitadas
- A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley
- A los interesados, cuando por defectos físicos irremediables o enfermedades graves infectocontagiosas o hereditarias, se ponga en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia.