sábado, 7 de marzo de 2015

LEYES

Constitución Política de Colombia de 1991
El Artículo 74 establece claramente la inviolabilidad del secreto profesional en el ámbito constitucional: “El secreto profesional es inviolable”. Artículo 15º. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
El Artículo 10 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra establece que: “A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, la persona que ejerza una actividad médica no podrá ser sancionada de modo alguno por el hecho de no proporcionar o de negarse a proporcionar información sobre los heridos y los enfermos a quienes asista o haya asistido”.


Ley 23 de 1981
Ética Médica define así el secreto médico: “Entiéndase por secreto profesional médico aquello que no es ético o lícito revelar sin justa causa. El médico está obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales.” En el Artículo 37 y 38 de esta ley y en su decreto reglamentario 3380 de 1981, protege la información que el médico conoce con ocasión del ejercicio de su profesión, estableciendo situaciones en las cuales puede ser revelado el secreto profesional; estas excepciones fueron analizadas por la Corte Constitucional y declaradas conforme a la Carta Política, y de plena operancia. El Artículo 38 hace referencia a los casos en los cuales es éticamente correcto revelar el secreto profesional: Teniendo en cuenta los consejos que dicte la prudencia, la revelación del secreto profesional se podrá hacer: a. Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne y convenga; b. A los familiares del enfermo, si la revelación es útil al tratamiento; c. A los responsable del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente incapaces; d. A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la Ley; e. A los interesados, cuando por defectos físicos irremediables o enfermedades graves infecto-contagiosas o hereditarias, se ponga en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia.

Artículo 38: limitaciones y excepciones en las que se puede violar el secreto medico
  •     Al paciente enfermo en aquello que estrictamente le concierne y convenga
  •   A los familiares del enfermo, si la revelación es útil al tratamiento
  •    A los responsables del paciente cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente discapacitadas
  •    A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley
  •    A los interesados, cuando por defectos físicos irremediables o enfermedades graves infectocontagiosas o hereditarias, se ponga en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia.

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